Código Civil Artículo 951 Estado de Sinaloa
Código Civil
Artículo 951.
Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
II.En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III.En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada
Estado de Sinaloa Artículo 951 Código Civil
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