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Código Civil Artículo 1294 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 1294. Publicidad

El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los Libros del Registro Público de la Propiedad, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados.

También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro Público de la Propiedad; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o determinada, sobre bienes señalados o a cargo de cierta personas.

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro Público de la Propiedad, se observará lo dispuesto en el Capítulo correspondiente.



Estado de Tabasco Artículo 1294 Código Civil
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