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Código Civil Artículo 946 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Tabasco
Artículo 946. En qué casos no procede

La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal. Los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidad a sus tutores, cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;

IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI.-Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público;

VII.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y

VIII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.



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