Código Civil Artículo 452 Estado de Veracruz
Código Civil
Artículo 452.
La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez Pupilar, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Estado de Veracruz Artículo 452 Código Civil
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