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Código Civil Artículo 234 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 234.

Sí por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.



Estado de Zacatecas Artículo 234 Código Civil
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