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Código de Desarrollo Urbano Artículo 442 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Desarrollo Urbano Michoacán
Artículo 442.

Son infracciones a este Código y sus correspondientes sanciones las siguientes:

I. Quienes violenten lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano y sus declaratorias, se harán acreedores a una sanción de 600 a 900 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de reincidencia se duplicará la sanción;

II. A quienes no cumplan con la obligación de proporcionar los informes que le solicite la autoridad competente, o lo haga con falsedad o fuera del plazo que se les hubiere concedido, se harán acreedores a una multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de reincidencia se duplicará la sanción;

III. A los que den un uso distinto o construyan obras diferentes o con especificaciones distintas a las aprobadas y autorizadas por el Ayuntamiento, se les impondrá una sanción de 900 a 1,200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o hasta del diez por ciento del valor de la obra ejecutada;

IV. A los que realicen edificaciones de las que requieran aprobación o autorización previa sin haberla obtenido, se les aplicará una sanción de 2,000 a 3,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o hasta el diez por ciento del valor de la obra ejecutada;

V. A los que realicen edificaciones sin cumplir con las normas técnicas, especificaciones o diseño del proyecto aprobado, se les impondrá una sanción

equivalente de 2,000 a 3,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o hasta el veinte por ciento del valor de la obra ejecutada;

VI. A quienes no acaten la orden de suspender la construcción de una edificación o cumplir con una medida de seguridad, se les aplicará una sanción de 2,000 a 3,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VII. A los que lleven a efecto la apertura, ampliación, prolongación, rectificación o clausura de una validad

, sin tener la autorización correspondiente, se les aplicará una sanción de 900 a 1,200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VIII. A los que lleven a efecto obras de cableado subterráneo en una validad

, sin tener la autorización correspondiente, se les aplicará una sanción de 500 a 800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IX. Al que impida la inspección de un predio, obra en proceso, edificación o urbanización, se le impondrá una sanción de 900 a 1,200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

X. Al que realice una edificación o urbanización, fusione o subdivida un predio, con el deliberado propósito de impedir u obstruir un servicio público o una servidumbre, se le impondrá una sanción equivalente de 600 a 900 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las medidas de seguridad que se ordenen en caso de ser necesarias;

XI. Al que por medio de edificaciones o cualquier otro obstáculo impida o trate de impedir después de ser requerido para ello, la realización de una obra, acción o servicio derivada de un programa de desarrollo urbano, se le impondrá una sanción equivalente de 3,500 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o,

XII. Al que altere, rectifique o modifique planos aprobados de obras o construcciones sin permiso u orden de la autoridad competente, se le impondrá una sanción de 900 a 1,200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de la querella o denuncia penal correspondiente ante la autoridad competente, en caso de delito.



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