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Código de Desarrollo Urbano Artículo 444 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Desarrollo Urbano Michoacán
Artículo 444.

Son infracciones de los Servidores Públicos de la Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático y de los ayuntamientos:

I. Autorizar programas de desarrollo urbano, documentos, contratos o convenios que contravengan lo dispuesto en este Código y los programas de desarrollo urbano del Estado o del Municipio respectivo;

II. Otorgar permisos o autorizaciones en contravención a este Código, los programas de desarrollo urbano y/o la normatividad urbana;

III. Rendir informes falsos de los actos realizados por los ayuntamientos o la Secretaría en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial; o,

IV. Exigir o solicitar bajo título de cooperación, colaboración, ayuda u otro semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole, a cambio de conceder autorizaciones, licencias o permisos en contravención a lo dispuesto en este Código.

Las sanciones serán impuestas a los servidores públicos por los funcionarios que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo que en los casos en que la infracción constituya violación a las normas estatales a que se refiere el Título Noveno del Libro Primero de este Código las que serán impuestas por la Auditoria Superior de Michoacán.



Estado de Michoacán Artículo 444 Código de Desarrollo Urbano
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