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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 52 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 52.

1. Los partidos políticos locales y nacionales con representación en el Congreso del Estado, tienen derecho a gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias, así como para su participación en las campañas electorales de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código.

2. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes y específicas, así como para la obtención del voto, se entregarán al representante que cada partido político tenga legalmente registrado ante el Instituto. La única fuente de financiamiento permitida en precampañas, será la de carácter privado. Los partidos políticos, en esta etapa, únicamente podrán destinar recursos para gastos operativos y de difusión de sus procesos internos, los cuales no serán mayores al treinta por ciento del monto de financiamiento público que por actividades ordinarias permanentes reciba en lo individual cada ente político en el año de la elección.

3. Durante el mes de enero de cada año, el Consejo General fijará el monto del financiamiento público anual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, que recibirán los partidos políticos. Dicho monto se determinará multiplicando el número de ciudadanos inscritos en el padrón local a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

4. El financiamiento público anual que resulte de la aplicación de la fórmula prevista en el punto anterior, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:

I. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado.

II. El setenta por ciento restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación que hubiese obtenido cada partido político con representación en el Congreso del Estado, en la elección de Diputados inmediata anterior.

5. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán

entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

6. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de actividades específicas de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales.

7. Para las actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, por lo menos, el seis por ciento de su financiamiento público ordinario.

8. En casos excepcionales, el Consejo General velando por el interés público y atendiendo la disminución presupuestal, que se derive de la situación financiera del estado, determinará el monto a que hace alusión el párrafo tercero del presente artículo, multiplicando el número de ciudadanos inscritos en el padrón local a la fecha de corte de julio de cada año, por treinta por ciento de la Unidad de Medida y Actualización. Dicha excepción no resultará aplicable cuando se desarrollen procesos electorales locales.

9. El financiamiento para la obtención del voto en campañas electorales se determinará de la siguiente forma:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo local, el Congreso y los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento al del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

10. El financiamiento correspondiente a gastos de campaña, será entregado en una sola ministración, una vez cumplidos los plazos para el registro de candidatos, y aprobadas que sean las candidaturas.

11. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación

con fecha posterior a la última elección de Diputados locales, o aquellos que habiendo conservado su registro local no cuenten con representación en el Congreso Estatal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme con las siguientes bases:

I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda.

II. Los montos de dicho financiamiento serán entregados por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro o la acreditación correspondiente, y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

12. El Instituto de Elecciones establecerá, con base en las Leyes Generales, las bases y criterios a los que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario público.



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