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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 53 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 53.

1. El Instituto Nacional es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, función que podrá delegar al Instituto de Elecciones en términos de lo establecido en las Leyes Generales.

2. Los partidos políticos gozarán de la exención del pago de los impuestos y derechos estatales y municipales que se causen por el desarrollo de sus actividades. No se otorgarán exenciones del pago de los impuestos y derechos:

I. En contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria y su fraccionamiento; las que establezcan las leyes y reglamentos del Estado o municipios sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y

II. En los casos de derechos y productos que establezcan los municipios por

la prestación de servicios públicos municipales.

3. El régimen fiscal previsto en este Código no exenta a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios.

4. Los partidos políticos locales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio del Estado, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades. Las franquicias postales y telegráficas se sujetarán a las siguientes reglas:

I. El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto de Elecciones, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos locales; en años no electorales, el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento;

II. Las franquicias postales y telegráficas serán asignadas en forma igualitaria a los partidos políticos;

III. El Instituto de Elecciones informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político estatal y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto de Elecciones ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la hacienda pública del Estado, en los términos de la legislación respectiva.

IV. Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo General,

informarán oportunamente al Instituto sobre la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;

V. Los partidos políticos acreditarán ante los órganos del Instituto de Elecciones que corresponda, un representante autorizado por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. Dichos órganos comunicarán al Servicio Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados y harán las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

VI. Los comités estatales podrán remitir a todo el Estado, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités distritales y municipales podrán remitirlas a su comité estatal y dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;

VII. El Servicio Postal Mexicano informará al Instituto de Elecciones sobre las oficinas en que los partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante el Instituto, deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva. En la correspondencia de cada partido político, se mencionará de manera visible su condición de remitente

VIII. La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de los telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia. La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

IX. El Instituto celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; se procurará convenir que éste último informe, en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer; y

X. Los partidos informarán oportunamente al Instituto de Elecciones de la sustitución de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal Mexicano

5. El Instituto de Elecciones dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.



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