Código de Familia Artículo 300 Estado de Sonora
Código de Familia Sonora
Artículo 300.
Cuando se otorgue la adopción plena, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que inscriba gratuitamente un acta de nacimiento nueva al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, así como los datos de los ascendientes respectivos, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación. Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original.
Está prohibido informar sobre los antecedentes registrales del adoptado, a no ser que a solicitud del mismo, cuando llegue a la mayoría de edad, previa autorización judicial, para conocer íntegramente su identidad o proteger su salud, a través del conocimiento de posibles enfermedades hereditarias o a petición del Ministerio Público, en los casos de investigación criminal.
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