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Código de Familia Artículo 302 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 302.

El extranjero o pareja de extranjeros o mexicanos que residan en el extranjero y que pretenda adoptar a un menor, deben exhibir al Juez correspondiente, además de la autorización de la Secretaría de Gobernación, un certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, el cual deberá ser expedido por una institución autorizada en su país de origen y relacionada con la protección de menores, en el que conste que el solicitante tiene capacidad jurídica para adoptar, según las leyes de ese país, atendiendo a sus aptitudes física, moral, psicológica y económica; el Juez deberá escuchar en todos los casos al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Esa misma institución deberá comprometerse a informar al Juez de la adopción, dos veces durante el primer año y, posteriormente, cuantas veces se le requiera, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe el menor.

También exhibirá el documento expedido por las autoridades migratorias del país del adoptante, en el que se comprometan a permitir el ingreso del adoptado, además de garantizarle la protección de sus leyes



Estado de Sonora Artículo 302 Código de Familia
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