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Código de Familia Artículo 107 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 107. Cargas de cada cónyuge

No son carga de la sociedad conyugal, sino de cada cónyuge y sólo afectan los bienes propios de éste, en los casos siguientes:

I. Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviese personalmente obligado o se pruebe que las contrajo en provecho común. Si no consta en forma auténtica la fecha en que fue contraída la obligación, se

presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio, salvo prueba en contrario;

II. La reparación del daño proveniente de un delito y las multas generadas con motivo de un proceso penal, así como por infracciones administrativas;

III. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan contraído en beneficio común, o que se trate de gastos de conservación o impuestos prediales, y las rentas o frutos hayan entrado al patrimonio de la sociedad, y

IV. Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad, por la adquisición u obtención de bienes o servicios suntuarios que beneficien únicamente a quien las contrajo.



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