Código de Familia Artículo 105 Estado de Yucatán
Código de Familia Yucatán
Artículo 105. Consentimiento para capitales prestados
Ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados, sin el consentimiento del otro, cuando su importe exceda al equivalente de cien unidades de medida y actualización.
En contrario, el consentimiento deberá hacerse constar en el documento de préstamo. Es nula toda obligación contraída con infracción de las disposiciones de este artículo.
Estado de Yucatán Artículo 105 Código de Familia
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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