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Código de Familia Artículo 224 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 224. Presunciones de paternidad y maternidad

Se presumen hijos o hijas de ambos progenitores:

I. Los nacidos después de la celebración del matrimonio o de iniciarse la relación de concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio;

III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a aquél, en que se separan los miembros del concubinato;

IV. Los reconocidos por ambos cónyuges, o miembros del concubinato durante la vigencia de la unión, y

V. Los reconocidos por ambos progenitores, que no estén unidos en matrimonio o concubinato.

Los términos a que hacen referencia las fracciones II y III anteriores cuentan, desde la separación de los cónyuges o de los miembros del concubinato. Contra estas presunciones se admiten pruebas biológicas idóneas para excluir o demostrar la paternidad o la maternidad.



Estado de Yucatán Artículo 224 Código de Familia
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