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Código de Familia Artículo 528 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 528. Integración del Consejo Local de Tutela

En los municipios en los que existan más de cincuenta mil habitantes, debe instalarse un Consejo Local de Tutela compuesto por un presidente y dos vocales que duren tres años en el ejercicio de su cargo. Los integrantes del Consejo Local de Tutela deben ser nombrados por el Ayuntamiento del Municipio respectivo en la primera sesión de Cabildo que celebren al entrar en funciones. Para el nombramiento de los integrantes del Consejo Local de Tutela, el Ayuntamiento diez días hábiles antes de la fecha para celebrar la sesión de cabildo debe emitir una convocatoria para que las personas, que deseen ser integrantes del Consejo. En todo caso los nombramientos que realice el Cabildo deben recaer en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces que por su situación jurídica lo requieran. En los municipios que no exista Consejo Local de Tutela deben solicitar el apoyo del Consejo Estatal de Tutela.



Estado de Yucatán Artículo 528 Código de Familia
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