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Código de Familia Artículo 582 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 582. Enajenación por parte del heredero

El heredero que quiera vender a un extraño la parte que le corresponda de la herencia, debe notificar a sus coherederos por medio de notario o judicialmente, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos dentro del término de ocho días hábiles, puedan hacer uso del derecho del tanto.



Estado de Yucatán Artículo 582 Código de Familia
Artículo 1 ...580 581 582 583 584 ...921

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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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