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Código de Familia Artículo 59 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 59. Impedimentos para contraer matrimonio

Son impedimentos para contraer el matrimonio, y pueden ser denunciados por cualquier persona al Oficial del Registro Civil:

I. La falta de edad requerida por este Código;

II. Se deroga

III. Se deroga

IV. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado, en la línea recta ascendente y descendente. En la línea colateral el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos, al igual que entre tíos y sobrinos;

V. El parentesco por afinidad en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación alguna, habido entre los que pretenden contraer matrimonio;

VI. El parentesco civil existente o habido entre los contrayentes, así como entre los ascendientes y descendientes del progenitor o progenitores adoptivos y el adoptado;

VII. El haber privado de la vida a una persona casada para contraer matrimonio con su cónyuge;

VIII. La embriaguez habitual y el uso persistente de drogas prohibidas por la Ley; la impotencia incurable para la cópula o cualquier enfermedad grave e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria;

En los casos de embriaguez habitual, uso persistente de drogas prohibidas por la Ley o disfunción sexual, el matrimonio será válido si el otro cónyuge conocía y aceptó la situación. No será impedimento la disfunción sexual cuando sea consecuencia natural de la edad de cualquiera de los contrayentes.

En el caso de enfermedad grave e incurable, que sea contagiosa o hereditaria a que se refiere esta fracción, el impedimento será dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

IX. El que uno o ambos contrayentes padezcan trastorno mental permanente;

X. La subsistencia legal de un matrimonio anterior, y

XI. Tratándose de matrimonio entre tutor y el pupilo que ha estado o esté bajo su guarda, si no se han aprobado legalmente las cuentas de la tutela



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