Código de Familia Artículo 788 Estado de Yucatán
Código de Familia Yucatán
Artículo 788. Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con ascendientes
Si el cónyuge, concubina o concubinario que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se divide en dos partes iguales; una se debe aplicar al cónyuge, concubina o concubinario y la otra a los ascendientes.
Estado de Yucatán Artículo 788 Código de Familia
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