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Código de Familia Artículo 788 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 788. Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con ascendientes

Si el cónyuge, concubina o concubinario que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se divide en dos partes iguales; una se debe aplicar al cónyuge, concubina o concubinario y la otra a los ascendientes.



Estado de Yucatán Artículo 788 Código de Familia
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