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Código de Familia Artículo 86 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 86. Modificaciones a las capitulaciones matrimoniales

Cualquier modificación posterior de las capitulaciones matrimoniales puede hacerse ante Notario Público, siempre que no exista controversia entre los cónyuges, en caso contrario, la modificación debe ser autorizada por el juez.

En ambos casos se debe asentar la anotación en el protocolo en que se otorgaron las primeras y en el acta de matrimonio, así como en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando por virtud de la modificación, se transmitan bienes inmuebles o derechos reales entre los cónyuges, cualquiera que sea el valor de los mismos, a fin de que la trasmisión produzca efectos contra terceros.



Estado de Yucatán Artículo 86 Código de Familia
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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