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Código de Familia Artículo 905 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 905. Pago de pensiones derivadas de la herencia

Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se debe capitalizar al nueve por ciento anual, y se separara un capital o fondo equivalente para que se entregue a la persona que deba percibir la pensión o renta. Ésta persona adquiere todas las obligaciones de mero usufructuario.

En el proyecto de partición se debe expresar la parte que del capital o fondo afecto a la pensión que corresponderá a cada uno de los herederos, luego de que aquélla se extinga.



Estado de Yucatán Artículo 905 Código de Familia
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


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Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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