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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 38 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca
Artículo 38.

1.Para la pérdida del registro por las causas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, el Consejo General emitirá la declaración correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados definitivos de la votación y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

2.El partido político estatal al que se le hubiere cancelado su registro, no podrá solicitarlo de nuevo, sino hasta después de transcurrido dos procesos estatales ordinarios.

3.En los casos a que se refieren los incisos d) al f) del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de un partido político local, se publicará en el Periódico Oficial. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos c) y d), del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado, para lo cual tendrá cinco

días para manifestar al Instituto lo que a su derecho convenga y aportar sus pruebas, para que dentro de los cinco días posteriores, el Consejo General acuerde lo correspondiente.

4.Tratándose de partidos políticos con registro nacional, en caso de cancelación o pérdida de su registro, se aplicarán en lo conducente, las reglas establecidas en este Código para la cancelación o pérdida del registro de los partidos políticos locales.

5.El hecho de que un partido político no obtenga el porcentaje requerido, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido, según el principio de mayoría relativa.



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