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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 71 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca
Artículo 71.

1.En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como Concejales a los Ayuntamientos, la coalición deberá ser total para estas elecciones, por lo que dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, Diputados por el principio de mayoría relativa y Concejales a los Ayuntamientos. La coalición comprenderá, obligatoriamente, los veinticinco distritos electorales y la totalidad de Municipios que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos.

2.En el año de la elección en que únicamente se renueven el Poder Legislativo y Concejales a los Ayuntamientos, la coalición deberá ser total para ambas elecciones, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el presente artículo.

3.Si una vez registrada la coalición, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Gobernador del Estado, Diputados y Planillas de Concejales a los Ayuntamientos, en los términos y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro de los candidatos respectivos quedarán automáticamente sin efectos.



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