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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 121 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 121.

Los Partidos Políticos y Coaliciones, a través de sus órganos de dirección en la Ciudad de México facultados para ello, así como los Candidatas y Candidatos sin Partido que hayan obtenido su registro en el Distrito, demarcación correspondiente o que contiendan para el cargo de la Jefatura de Gobierno, designarán una o un representante propietario y un suplente ante el Consejo que corresponda, quienes iniciarán sus funciones una vez que protesten el cargo que les fue conferido.

Los representantes, propietario y suplente, podrán ser sustituidos libremente por el órgano directivo facultado para su designación o por el candidato sin partido, en su caso.

La designación y sustitución de los representantes de partido político, coalición o candidaturas independientes, se comunicará por escrito al Consejero Presidente del Consejo que corresponda, para los efectos conducentes.

Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los consejos distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del mismo.



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