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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 17 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 17.

Los cargos de elección popular a que se refiere este título se elegirán de acuerdo al ámbito territorial siguiente:

I. 33 Diputadas y Diputados de mayoría relativa serán electos en distritos locales uninominales, en que se divide la Ciudad de México, cuyo ámbito territorial será determinado por el Instituto Nacional de conformidad con las disposiciones aplicables.

II. 33 Diputadas y Diputados de representación proporcional serán asignados mediante el sistema de listas votadas e integradas conforme lo dispuesto en la Constitución Federal y en este Código y en una sola circunscripción plurinominal que abarcará todo el territorio de la Ciudad de México;

III. Una persona Titular de la Jefatura de Gobierno en todo el territorio de la Ciudad de México, que será considerado como una sola circunscripción. En su caso y para efecto de esa elección se considerarán como emitidos dentro de la circunscripción, los sufragios de los ciudadanos de la Ciudad de México residentes en el extranjero;

IV. Una Alcaldesa o Alcalde en cada una de las respectivas demarcaciones territoriales en que esté divida la Ciudad de México; y

V. De 10 a 15 Concejales en cada una de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad a lo señalado en las fracciones I, II y III del numeral 10, del inciso A del Artículo 53 de la Constitución Local, en la siguiente proporción:

a) El 60 por ciento de concejales por alcaldía será electo por el principio de mayoría relativa en su conjunto por la planilla ganadora.

b) El 40 por ciento restante será determinado por la vía de representación proporcional que se asigne a cada partido, así como a las candidaturas sin partido,.

Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de concejales.



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