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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 27 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 27.

Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

I. Ningún partido político podrá contar con más de treinta y tres Diputadas y Diputados electos por ambos principios.

II. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputadas y Diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en cuatro puntos a su porcentaje de votación local emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación local emitida más el cuatro por ciento.

III. El partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

IV. En la integración del Congreso Local, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación local emitida que hubiere recibido menos cuatro puntos porcentuales;

V. Para la asignación de diputaciones de representación proporcional del Congreso de la Ciudad de México se utilizará la fórmula atendiendo las reglas siguientes:

a) Se intercalarán las fórmulas de candidatos y candidatas de ambas listas, iniciándose con los candidatos de la Lista “A”.

b) A la votación total emitida se le deducirán los votos nulos y los votos para candidatos no registrados. El resultado será la votación válida emitida.

c) La autoridad electoral deberá verificar los partidos que obtuvieron un porcentaje menor de votación al 3% de la votación válida emitida. Los votos obtenidos a favor de estos partidos y los votos a favor de los candidatos sin partido se deducirán de la votación válida emitida. El resultado será la votación local emitida.

d) La votación local emitida se dividirá entre el número a repartir de diputaciones de representación proporcional. El resultado será el cociente natural.

e) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente.

f) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

VI. Si una vez hecha dicha asignación, algún partido político supera el techo de treinta y tres diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación superior al cuatro por ciento de su votación local emitida, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa, le serán deducidos el número de diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes:

a) Se determinarán cuántos diputados de representación proporcional tuvo en exceso, los cuales le serán deducidos;

b) Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes al partido o partidos políticos que se hayan ubicado en el supuesto mencionado en la fracción anterior, se le asignarán los curules que le correspondan.

c) Concluida la asignación para el partido o partidos políticos con diputados excedentes de representación proporcional, se obtendrá la votación ajustada, para lo cual se deducirán de la votación local emitida, los votos del o los partidos políticos que se hubieran excedido;

d) La votación ajustada se dividirá entre el número de curules excedentes del partido o partidos políticos sobrerrepresentados y de aquellos que superaron el techo de treinta y tres diputaciones por ambos principios, y que queden por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución;

e) Por el cociente de distribución se asignarán al resto de los partidos políticos tantos diputados como número de veces contenga su votación dicho cociente.

f) Después de aplicarse el cociente de distribución, si aún quedan diputados por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

g) Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en conjunto con el total de diputados electos que obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, se cumple con el principio de paridad en la integración del Congreso Local establecido en el Artículo 29, Base A, numeral 3 de la Constitución Local.

h) En caso de existir una integración de las diputaciones electas por ambos principios no paritaria, se deducirán tantos diputados como sean necesarios del género sobrerrepresentado, y se sustituirán por las fórmulas del género subrepresentado.

i) Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación local emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación local emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.

j) Si una vez deduciendo una diputación del género sobrerrepresentado de todos los partidos políticos que recibieron diputaciones por el principio de representación proporcional, aún no se ha llegado a la paridad de la integración del Congreso Local, se repetirá el procedimiento previsto en el párrafo inmediato anterior.

k) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce un diputado de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad igualitaria, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.

Las vacantes de integrantes titulares del Congreso de la Ciudad de México electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva, que invariablemente deberán ser del mismo género que el titular. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo Partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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