Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 93 Estado de Morelos
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 93.
La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:
I. Revisar los proyectos de lineamientos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización y someterlos a la aprobación del Consejo Estatal;
II. Revisar y someter a la aprobación del Consejo Estatal, los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos de la legislación aplicable;
III. Delimitar los alcances de revisión de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
IV. Revisar las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización;
V. Supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización;
VI. Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa;
VII. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
VIII. Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo Estatal en los plazos que este Código establece;
IX. Aplicar los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito local, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional;
X. Resolver las consultas que realicen los partidos políticos;
XI. Aprobar las solicitudes de información que realice la Unidad Técnica de Fiscalización;
XII. Recibir, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, los informes que deben presentar los partidos políticos para la fiscalización de sus ingresos y egresos;
XIII. Con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, llevar a cabo la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informar al Consejo Estatal los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin, y
XIV. Remitir a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional, la información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña determinados por el Consejo Estatal, que estarán vigentes en las elecciones locales.
Las facultades de la Comisión de Fiscalización del Instituto Morelense serán ejercidas respetando la independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.
En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.
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Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?
Qué pasa si, la autoridad no se pronuncia en tiempo y forma y se vence el tiempo de ley para pagar la devolución?
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