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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 105 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Instituciones y Procesos Electorales
Artículo 105.

La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Apoyar al Secretario Ejecutivo en la recepción e integración de los expedientes de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos estatales y remitirlos a la Comisión correspondiente;

II.- Apoyar en el análisis de los convenios de coalición, de los convenios de asociación electoral,

fusión y frentes, así como solicitudes de candidaturas comunes que se presenten ante el Instituto;

III.- Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos políticos, así como los convenios de coaliciones, convenios de asociación electoral, fusiones y frentes; 

IV.- Coordinar la entrega a los partidos políticos nacionales o estatales con registro, así como

a los candidatos independientes, del financiamiento público al que tienen derecho;

V.- Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos nacionales o estatales con registro, así como a los candidatos independientes, puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;

VI.- Mantener la relación actualizada de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales; así como llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos locales y de los representantes acreditados, atendiendo a las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo General; así como los que

correspondan a los candidatos independientes; 

VII.- Proponer los lineamientos que sirvan de base para la asignación de tiempos a los partidos

políticos, y candidatos independientes, en los medios de comunicación propiedad del Estado;

VIII.- Integrar los expedientes de registro de los candidatos a los cargos de elección popular;

IX.- Elaborar la relación completa de candidatos a los cargos de elección popular;

X.- Informar al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades, para que éste lo haga del conocimiento del Consejo General;

XI.- Proponer al Consejo General los lineamientos para el monitoreo en los medios de comunicación precampañas y de las campañas electorales de los partidos políticos, y candidatos independientes, para garantizar el acceso equitativo a los mismos;

XII.- Apoyar en la verificación de la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;

XIII.- Cerciorarse, previo a la sesión correspondiente del Consejo General, que las solicitudes de sustitución de candidatos presentadas por los partidos, coaliciones o convenios de asociaciónelec toral, cumplan con los requisitos previstos en el Código

XIV.- Las demás que le confiera el Consejo General, la Junta Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables



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Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?


Qué pasa si, la autoridad no se pronuncia en tiempo y forma y se vence el tiempo de ley para pagar la devolución?


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