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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 31 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Instituciones y Procesos Electorales
Artículo 31.

Los partidos políticos nacionales, deberán acreditar ante el Consejo General: 63

I.- La vigencia de su registro como partido político nacional, acompañando para tal efecto, copia certificada del documento que los acredite como tales ante el Instituto Nacional Electoral;64

II.- El domicilio que tienen en el Estado; y

III.- La integración de su Consejo Directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando copias certificadas, por el facultado para ello, del o de los documentos en que consten las designaciones de los titulares de sus órganos de representación, de sus estatutos, así como una relación de los integrantes de sus estructuras distritales y municipales, en donde se encuentren

organizados.

El Consejo General resolverá lo conducente respecto de la solicitud de acreditación de un partido político nacional dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su presentación.65

La resolución que emita el Consejo General surtirá sus efectos en forma inmediata, salvo el caso de que se esté desarrollando un proceso electoral. En esta circunstancia, la resolución surtirá efectos, una vez que aquél haya concluido.

En el caso de que un partido político nacional haya perdido su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, y que tal hecho haya quedado firme por acuerdo de las autoridades e instancias competentes a nivel federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, y opte por el registro estatal, el Consejo General deberá verificar que en la elección estatal inmediata anterior dicho partido hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos en el Estado, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de este Código.66

El referido partido político deberá presentar el aviso de intención correspondiente, así como su solicitud de registro como partido político estatal en los plazos previstos en los artículos 32 y 33 de este Código, acompañando a la referida solicitud la documentación que acredite los requisitos que para tal efecto se exigen, con excepción del indicado en el párrafo anterior



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