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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 409 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 409.

Para efectos del artículo anterior, se entenderá por queja frívola lo siguiente: I.- Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho. II.- Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito, no aportar el nombre del presunto infractor y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.

III.- Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral.

IV.- Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.



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