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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 69 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 69.

Serán causales para la pérdida de registro de los partidos políticos estatales:

I.-No haber obtenido el Porcentaje Mínimo en alguna de las elecciones en que participe, bajo cualquier modalidad, en términos de lo establecido en el artículo 40 de éste Código

II.- Dejar de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

III.- La resolución del Consejo General que determine que haya incumplido de manera grave y sistemática, las obligaciones que le señala este Código;

IV.- La declaración de haber sido disuelto por acuerdo de sus miembros y de conformidad a lo dispuesto por sus estatutos;

V.- Celebrar convenio de fusión con otro partido político de conformidad con las disposiciones electorales correspondientes, y.

VI.- No participar en un proceso electoral ordinario.

Para el caso de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, el Consejo General no podrá resolver lo conducente, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado



Estado de Puebla Artículo 69 Código de Instituciones y Procesos Electorales
Artículo 1 ...68 68 bis 69 69 bis 70 ...415

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