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Código de Justicia para menores infractores Artículo 153 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 153.

Para decidir acerca del peligro de no comparecencia del menor, el Juez de Menores tomará en cuenta, cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Arraigo en el Estado o en el distrito judicial en que debe ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el Estado, el país o permanecer oculto. La falsedad o la negativa a otorgar su domicilio constituye presunción de que pretende sustraerse a la acción de la justicia;

II. La importancia del daño que debe ser resarcido; el máximo de la medida que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo a la conducta tipificada como delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el menor ante éste;

III. El comportamiento del menor durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no al proceso;

IV. La inobservancia de medidas cautelares que se le hayan impuesto con anterioridad; o

IV. El desacato a citaciones en que sea indispensable su asistencia.



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