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Código de la Hacienda Pública Artículo 21 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Hacienda Pública Chiapas
Artículo 21.

En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 14 y 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 25 de diciembre, los días que se suspendan por la celebración de la semana santa, y cada seis años los días que correspondan a la transmisión de los Poderes Ejecutivo Federal y Estatal.

En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, se computarán todos los días.

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades hacendarias, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos caso, esos días se considerarán hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

El Secretario mediante acuerdo determinará el periodo de vacaciones generales para las autoridades hacendarias.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones o pago.

También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades hacendarías podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.



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