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Código de la Hacienda Pública Artículo 33 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Hacienda Pública Chiapas
Artículo 33.

Los hechos afirmados en los dictámenes sobre contribuciones estatales formulados por contadores públicos autorizados sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones hacendarías previstas por este Código, así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el contador público esté registrado ante la Secretaría para estos efectos, en los términos de este Código, este registro lo podrán obtener únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la

 Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por estas dependencias, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.

II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.

III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el reglamento de este Código.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades hacendarías. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de verificación fiscal y comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad hacendaria, previa audiencia, oirá las razones y defensas del contador público y en el caso que proceda conforme a pruebas debidamente calificadas, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al Reglamento de este Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los documentos correspondientes del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.



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