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Código de la Hacienda Pública Artículo 35 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Hacienda Pública Chiapas
Artículo 35.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos bimestrales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

IV. No será aplicable lo dispuesto en la fracción anterior, cuando la sociedad en liquidación garantice el interés fiscal por las contribuciones mencionadas en los términos de este Código.

V. Los funcionarios y servidores públicos o empleados de Gobierno del Estado que expidan autorizaciones, permisos y licencias, autoricen, registren o certifiquen instrumentos o que presten un servicio por el que se cause un derecho referido a hechos que dieran como resultado la causación de una contribución sin verificar que ésta haya sido cubierta, y/o no den aviso a la Secretaría; así como aquellos que sin tener estas atribuciones las realicen u omitan efectuar el cobro de una contribución.

VI. La persona o personas cualesquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la lleve doblemente, la oculte o la destruya.

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.

VII. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

VIII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.

IX. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

X. Los legatarios o los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

XI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

XII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

XIII. Los socios accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad, cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción VI de este artículo, sin que su responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

XIV. Los presidentes de patronatos, comités o coordinadores de eventos de juegos permitidos, rifas, concursos o loterías; así como aquellos que verifiquen el pago a los empleados de los mismos por gastos propios del evento.

XV. Las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios de personal a través de terceros.



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