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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 76 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código de Organización del Poder Judicial
Artículo 76.

Los Jueces de Primera Instancia que durante seis años consecutivos presten sus servicios en el Poder Judicial del Estado, en forma tal que se hayan distinguido por su diligencia, probidad, honradez en el ejercicio de sus atribuciones y honorabilidad, así como que hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo 12, de este Código y aprobado los exámenes a que éste se refiere, podrán ser reelectos por el Consejo de la Judicatura previo dictamen que al efecto se emita.

Los Jueces desempeñarán su función en tanto no alcancen la edad de sesenta y cinco años o concluya el plazo para el que fueron nombrados, sean declarados legalmente incapaces o removidos en los términos de la legislación aplicable, por negligencia en el desempeño de sus funciones o por dejar de reunir alguno de los requisitos o por incumplimiento de las obligaciones que les impone este ordenamiento.

Los Jueces de Primera Instancia, gozarán de independencia en el ejercicio de sus atribuciones y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo; podrán ser adscritos y/o readscritos en cualquier momento de manera discrecional por el Consejo de la Judicatura; asimismo, tendrán derecho a un haber único a la conclusión ordinaria y definitiva del encargo, que no será menor del equivalente a tres meses del total de la remuneración que tenga asignada al momento de su separación.



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