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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 77 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 77.

Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia:

I. Conocer de los asuntos del orden civil, familiar, penal, mercantil escrito, especializado en juicios orales mercantiles, especializado en justicia para adolescentes o de competencia mixta, conforme a la organización jurisdiccional que determine el Consejo de la Judicatura.

II. Conocer de los recursos de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena;

III. Asesorar a los Jueces Municipales cuando éstos no sean Licenciados en Derecho, respecto de los trámites de los recursos de apelación, queja o cualquier otro;

IV. Conocer de los impedimentos, excusas, recusaciones e inhibitorias planteadas conforme a la Ley;

V. Dar cumplimiento a las ejecutorias de sus superiores, así como a las emitidas por el Tribunal Constitucional tratándose de contradicción de criterios;

VI. Tramitar los despachos, exhortos, rogativas y excitativas de justicia que le sean turnados. Si no están ajustados a la Ley, los devolverán de inmediato con las observaciones que se estimen pertinentes;

VII. Rendir los informes previos y justificados que le sean solicitados por las autoridades federales;

VIII. Conocer los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Municipales;

IX. Ordenar el despacho de la correspondencia oficial;

X. Vigilar las actividades y cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos al Juzgado y dar cuenta al Consejo de la Judicatura para el procedimiento administrativo correspondiente en los casos de incumplimiento;

XI. Comunicar al Consejo de la Judicatura las vacantes y necesidades del Juzgado;

XII. Custodiar y cancelar los depósitos, caución y fianzas que se otorguen, debiendo dar aviso al Fondo Auxiliar del Consejo de la Judicatura, dentro de los cinco días siguientes al que se haya hecho la consignación o cancelación;

XIII. Realizar funciones notariales, en los términos de la Ley;

XIV. Conocer de los asuntos de la competencia de los Jueces de Paz y Conciliación, cuando no existan éstos en el distrito judicial de su jurisdicción;

XV. Conocer de los asuntos de la competencia de los Jueces Municipales, cuando no existan éstos, en el distrito judicial de su jurisdicción;

XVI. Rendir un informe estadístico sobre las actividades jurisdiccionales del Juzgado;

XVII. Vigilar que los secretarios efectúen diariamente las anotaciones correspondientes en los libros que sean necesarios, a juicio del Consejo de la Judicatura;

XVIII. Otorgar licencia hasta por cinco días con goce de sueldo a los servidores públicos adscritos al Juzgado, durante el periodo de un año;

XIX. Residir en el lugar donde se encuentre ubicado el Juzgado; y,

XX. Las demás que les otorgue el presente Código y otras disposiciones legales aplicables.



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