Imprimir

Código de Organización del Poder Judicial Artículo 78 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 78.

Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Acreditar residencia mínima en el Estado de dos años anteriores al desempeño del encargo;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de veintiocho años el día de la designación; en caso de estar en funciones al cumplir setenta y cinco años, el retiro será forzoso;

III. Contar con título y cédula profesionales de Licenciado en Derecho, con antigüedad mínima de tres años, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, que amerite pena privativa de libertad mayor de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama del candidato, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta; y,

VI. Estar física y mentalmente sano para el ejercicio de su cargo.



Estado de Chiapas Artículo 78 Código de Organización del Poder Judicial
Artículo 1 ...76 77 78 79 80 ...314

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse