Código de Organización del Poder Judicial Artículo 87 Estado de Chiapas
Código de Organización del Poder Judicial
Artículo 87.
En los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, las controversias serán tramitadas y resueltas por el Juez, quien previamente deberá oír a las autoridades tradicionales del lugar.
Estado de Chiapas Artículo 87 Código de Organización del Poder Judicial
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