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Código de Procedimiento y Justicia Administrativa Para el Estado y los Municipios Artículo 260 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa Guanajuato
Artículo 260.

Las partes podrán recusar a los magistrados, jueces o a los peritos designados, cuando estando en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 29 de este Código, no se hubieren excusado.

La recusación de magistrados se hará valer en cualquier tiempo, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal y acompañando las pruebas que se ofrezcan, quien, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se presentó la promoción, pedirá un informe al magistrado recusado, quien deberá rendirlo en igual plazo; la falta de dicho informe establece la presunción de ser cierta. La recusación será resuelta por el Pleno del Tribunal dentro de los cinco días siguientes. Si se declara fundada, el Magistrado será sustituido en los términos que acuerde el Pleno.

Tratándose de los jueces, la recusación se hará valer en cualquier tiempo, mediante escrito dirigido al Ayuntamiento, acompañando las pruebas que se ofrezcan, debiendo presentarse el mismo ante el Juzgado correspondiente. El juez, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se presentó la promoción, rendirá un informe y remitirá las constancias al Ayuntamiento; la falta de dicho informe establece la presunción de ser cierta. La recusación será resuelta por el Ayuntamiento dentro de los veinte días siguientes. Si se declara fundada, se designará al juez sustituto.

La recusación a un perito designado por el Tribunal o Juzgado, se tramitará y resolverá por aquéllos, en los términos de este artículo.



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