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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 212 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Administrativos Veracruz
Artículo 212.

El depositario desempeñará su cargo conforme a las normas, con todas las facultades y responsabilidades inherentes, y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

I.Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora;

II.Manifestar a la oficina ejecutora su domicilio, así como los cambios de éste;

III.Remitir a la oficina ejecutora inventarios de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con expresión de los valores determinados en el momento de la diligencia, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la misma o, en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina ejecutora de los cambios de localización que se efectuaren;

IV.Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados y, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, en su caso, retirar de la negociación intervenida o bien inmueble administrado, el diez por ciento de los ingresos en dinero y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora, diariamente o a medida que se efectúe la recaudación, a efecto de que se destine a cubrir el crédito fiscal;

V.Ejercitar ante las autoridades que correspondan las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie;

VI.Erogar gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos previa la comprobación procedente, si fueren depositarios interventores;

VII.Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora;

VIII.El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal o municipal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Si estas medidas no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación, la oficina ejecutora ordenará de plano que el depositario interventor se convierta en administrador o sea substituido por un depositario administrador, quien tomará posesión de su cargo desde luego;

IX.El depositario administrador a que se refiere la fracción anterior, no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes;

X.El depositario administrador a que se refiere la fracción VIII de este artículo, tendrá las facultades que normalmente corresponden a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar a suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas, otorgar el perdón en estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad Intervenida y los que él mismo hubiere conferido;

XI.Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el depositario administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio; y

XII.El depositario administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 216 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este ordenamiento.



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