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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 238 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Administrativos Veracruz
Artículo 238.

Causarán abandono en favor del fisco estatal o municipal los bienes embargados por las autoridades, en los siguientes, casos:

I.Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, no se retiren del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;

II.Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución, derivada de la interposición de algún medio de defensa, antes de que se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar

en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado; o

III.Cuando se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades notificarán personalmente o por correo registrado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal o municipal conforme a este artículo, serán enajenados mediante subasta pública. El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes, considerándose estos como gastos de ejecución; el remanente se ingresará a la hacienda pública que corresponda.

Los bienes que conforme a este artículo no sean enajenados, podrán destinarse al uso de la administración pública correspondiente a donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las normas



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