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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 6 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Administrativos Veracruz
Artículo 6.

La Administración Pública, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:

I.Hacer constar en los citatorios por los que se ordene la comparecencia de los particulares el lugar, fecha, hora y objeto de la misma, así como los efectos de no atenderla;

II.Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de verificaciones y visitas domiciliarias, en los casos previstos por este Código o en las normas;

III.Guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los particulares o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no será aplicable en los casos en que deban ser suministrados a los servidores públicos encargados de la administración o defensa de los intereses públicos previa solicitud. Tampoco cuando sean solicitados por autoridades competentes, ni cuando se proporcione información relativa a los adeudos fiscales de los contribuyentes, por las autoridades a las sociedades de información crediticia de conformidad a la normatividad aplicable;

IV.Hacer del conocimiento de los particulares, cuando así lo soliciten, el estado de la tramitación de los expedientes en los que acrediten la condición de interesados;

V.Hacer constar, en forma escrita, la recepción de los documentos que le presenten;

VI.Recibir las pruebas y alegatos que les presenten; y

VII.Informar y orientar a los particulares sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.



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