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Código de Procedimientos Civiles Artículo 844 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 844.

Si el certificado a que se refiere el artículo anterior quedó terminado a dis­posición del recurrente dentro de los cinco días que la misma disposición establece y dentro de ellos el recurrente no se presenta a recibirlo, de oficio se le tendrá por desis­tido del recurso de denegada apelación. Pa­ra ese efecto, el secretario respectivo, bajo su responsabilidad, asentará en los autos constancia de la fecha y hora en que el certificado quedó terminado.

Si por cualquier motivo el certificado de denegada apelación no quedare terminado dentro del término fijado en el artículo an­terior, o lo estuvo el quinto día después de las horas señaladas por la ley para el des­pacho de los tribunales, el Tribunal hará saber al recurrente que el certificado queda a su disposición en la secretaría del juzgado, y si dentro de los tres días siguientes a la notificación de este acuerdo o del en que surta efectos la notificación hecha por me­dio de lista no se presenta aquel a recoger­lo, de oficio se le tendrá por desistido de la denegada apelación.



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