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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1044 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 1044.

Es obligación de las partes asistir a la junta anticipada y las audiencias del

procedimiento, por sí o a través de sus representantes legales, quienes deberán estar asistidos por licenciado en derecho para su debida defensa.

Al abogado que deje de asistir a la junta anticipada y a las audiencias, sin justa causa calificada por el Juez, se le impondrá una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal, equivalente a seis mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 62 de este Código. El Juez dictará proveído de ejecución al finalizar la audiencia.

En caso de inasistencia de licenciado en derecho, se diferirá por una sola ocasión la junta o audiencia respectiva y se estará a lo ordenado en el artículo 46 de este Código.

Con independencia de los profesionistas que las partes designen como autorizados en términos del párrafo cuarto del artículo 112 de este Código, deberán señalar quién de todos ellos quedará nombrado como su abogado patrono o su sustituto, los que habrán de comparecer a la junta anticipada así como a las audiencias del juicio, quedando vinculados a las responsabilidades y sanciones a que alude este numeral.



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