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Código de Procedimientos Civiles Artículo 846 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 846.

En los asuntos relacionados con divorcio necesario, desde la fase de conciliación previa a la audiencia preliminar y hasta la etapa de alegatos de la audiencia de juicio, las partes conjunta y verbalmente, podrán solicitar el cambio de vía, siempre que expresen su voluntad de disolver su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.

De ser posible, presentarán o concertarán en la propia audiencia, el convenio a que se refiere el artículo 857 de este Código. En caso contrario, se concederá a las partes un plazo de tres días para que lo presenten, suspendiendo la audiencia respectiva.

En la audiencia o reanudada ésta, el juez analizará el convenio y señalará a los cónyuges los puntos que no se apeguen a derecho o que considere inequitativos, para que los corrijan. De encontrarlo ajustado a la ley y de estar garantizados los derechos de los niños, niñas, adolescentes e incapaces, el juez en los términos de la fracción IV del artículo 842 de este Código, dictará resolución disolviendo el vínculo matrimonial, aplicando las disposiciones para el divorcio por mutuo consentimiento.

La sentencia que decrete el divorcio será irrecurrible, la que lo niegue es apelable en ambos efectos.

Si por cualquier causa no se llegare a un convenio, se continuará con la audiencia respectiva a partir de la etapa en que hubiese sido suspendida.

La solicitud de cambio de vía no constituye perdón tácito en relación a los hechos del divorcio necesario.



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