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Código de Procedimientos Civiles Artículo 696 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 696.

Si al promoverse el juicio también se demanda la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, se presumirá la urgencia y necesidad de la medida solicitada.

En el auto admisorio y sin correr traslado, el juez:

I. Basándose en la información que bajo protesta de decir verdad fue proporcionada en la demanda y relativa a la posibilidad económica del deudor y al nivel de vida del mismo, así como al de los acreedores alimenticios y las necesidades de éstos, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, determinará de inmediato el derecho a la alimentación, fijando la cantidad o el porcentaje que sea suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, y que como pensión provisional deberá cubrir el demandado, en tanto se resuelve el asunto en definitiva;

II. De igual forma, apercibirá al actor de que en caso de que en autos se llegare a demostrar que buscando incrementar la pensión provisional proporcionó información falsa, se hará acreedor a una multa de hasta 100 cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan; y

III. Si el demandado cuenta con trabajo estable, se ordenará girar oficio a la fuente laboral, a efecto de que a partir del siguiente día hábil al de la diligencia de requerimiento, se le comience a descontar al deudor la cantidad fijada como pensión provisional.

Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra la que los deniegue procederá el de apelación en ambos efectos.

Si el actor demanda alimentos caídos, estos serán materia de la sentencia definitiva.



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