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Código de Procedimientos Civiles Artículo 697 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 697.

En caso de no estar en el supuesto de la fracción III del artículo anterior, inmediatamente que se decrete la fijación de la pensión de alimentos provisionales, se requerirá al que deba cubrirlos por el pago de la primera mensualidad, y si no lo verifica en el acto de la diligencia, se procederá a embargarle bienes bastantes a cubrir su importe. Hecho el embargo, se emplazará en forma al demandado para que conteste la demanda dentro del término de cinco días y seguirá el juicio por los demás trámites.

Para el caso de la venta de los bienes secuestrados se realizará por cuerda separada en la forma y con los trámites prevenidos para los remates



Estado de Jalisco Artículo 697 Código de Procedimientos Civiles
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