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Código de Procedimientos Civiles Artículo 770 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 770.

Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Primero, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes



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