Código de Procedimientos Civiles Artículo 948 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 948.
El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación, e interesados que asistan al lugar designado procederá a dar principio a la diligencia conforme a las reglas siguientes:
I.- Practicará el apeo levantándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados;
II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es el de su propiedad;
III.- El juez al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgara al promovente, posesión de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere o mandará que se le mantenga en la que está disfrutando;
IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo;
Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente;
V.- El juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.
Los puntos respecto de los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijarán en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.
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Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
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