Código de Procedimientos Civiles Artículo 108 Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles Oaxaca
Artículo 108.
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada precisamente en el lugar en que tenga su sede el tribunal para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, y en su caso, correo electrónico cuando soliciten se les realicen por esta vía las notificaciones personales con el dispositivo de seguridad autorizado por el Poder Judicial. En caso de autorizar a persona
para recibir notificaciones, quedará facultada a promover en el juicio con las limitaciones a que se refiere el artículo 2467 del Código Civil, siempre que acredite tener cédula profesional de Licenciado en Derecho. El autorizado podrá renunciar a dicha facultad mediante escrito que presente al Juez o Tribunal que conozca del juicio. Los profesionistas serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la parte que los hubiere autorizado, de acuerdo con las disposiciones relativas al mandato. De no acreditarse que se está legalmente autorizado para ejercer la profesión, sólo podrán recibir notificaciones e imponerse de los autos.
También deben designar la casa en la que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por lista que se publicará en la página electrónica oficial del Poder Judicial, o en la lista que se publique en los estrados de los juzgados que no tengan internet; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva, hasta que se subsane la omisión.
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